9.2 CERRAMIENTO
En las posesiones no se exige el cerramiento material en los siguientes casos: colindancias con propiedad del mismo poseedor o sus sucesores, colindancia con dominio público o regularización por vía de prescripción de inmuebles adquiridos por boleto de compraventa.
Se admite indicar alambrados o muros mal ubicados, en aquellos casos en que el poseedor no tenga intención de invadir los terrenos colindantes o de dejar restos insignificantes del título, siempre y cuando la invasión se produzca únicamente por los elementos del cerramiento.
El artículo 1939 del Código Civil y Comercial, establece en su última parte que: “A menos que exista disposición legal en contrario, el poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligación de cerramiento”, es decir, la misma ley de fondo establece la obligación de cerramiento.
Sin embargo, existen casos donde este cerramiento podría no estar, como el caso de colindancias con propiedad del mismo poseedor (integrada la posesión a una misma explotación o vivienda, por ejemplo), cuando existe colindancia con el dominio público donde el cerramiento puede ser una barrera para el destino que se haya dado al inmueble (estaciones de servicio, bares, etc.) o en el caso de pretender sanear el título por prescripción por parte del adquirente con boleto con compraventa.
También, existen casos, particularmente relacionados con la adquisición por boleto o avances sobre el dominio público, donde un error en el replanteo del cerramiento pueda generar una invasión no querida sobre inmuebles colindantes o dejar restos de título no afectado que resultan insignificantes.