Catastro Córdoba

Pautas de mensura

3.1 ASPECTOS FUNDAMENTALES Y SECUNDARIOS DE LOS TRABAJOS DE AGRIMENSURA

Al momento de observar un expediente, se debe analizar si el motivo de la observación se refiere a un aspecto fundamental o secundario del trabajo bajo control. Es fundamental cuando:
a) Afecte el estado parcelario (ubicación, magnitudes y colindancias);
b) No está adecuadamente justificada la diferencia de superficie de conformidad con la Ley 10.432;
c) Haya inconsistencia entre los documentos presentados y los antecedentes registrales y catastrales;
d) No estén adecuadamente justificados los dominios afectados en casos de Mensura de posesión;
e) Haya inconsistencia entre los mismos datos presentados en distintos documentos del expediente;
f) Haya discrepancias entre las intervenciones previas y lo presentado a control, y
g) Falte alguna intervención previa de otro organismo.
No se observarán trabajos solo por motivos secundarios.

Si bien artículo 25 de la Ley 10.454 establece el alcance del control de los trabajos de agrimensura, resulta necesario precisarlos con mayor detalle, incluyendo los motivos fundamentales que justifican una observación.

2.6 INMUEBLES AFECTADOS POR CANALES

Sin importar la situación de registrado, no registrado o en situación irregular, cuando alguno de los inmuebles objeto de un trabajo de Agrimensuras está atravesado por un curso de agua artificial (canal, sea éste de riego, desagüe, etc.) debe intervenir la Administración Provincial de Recursos Hídricos.

En el caso de canales, a diferencia de otros ductos, por sus características y potenciales peligro, y debe intervenir la autoridad en materia de Recursos Hídricos, particularmente cuando se trate de canales en situación irregular o clandestinos.

2.5 INMUEBLES ATRAVESADOS POR DUCTOS

Cuando el inmueble objeto del trabajo de agrimensura sea atravesado por un ducto, no se requiere le intervención del organismo responsable del mismo, pero se debe graficar el eje del ducto, indicando las progresivas de ingreso y egreso, longitud dentro del inmueble y ángulos de quiebres si los hubiera; en los casos de ductos subterráneos donde no se pueda relevar el mismo, se deja constancia de su existencia sin graficarlo.
En los casos de loteos, subdivisiones o conjuntos inmobiliarios de más de 25 lotes o unidades funcionales, se requiere la intervención previa del organismo que tiene bajo su responsabilidad el ducto.
En caso de estar inscripta o anotada la servidumbre administrativa, se debe dejar constancia en la planilla de superficies en que inmuebles resultantes se mantiene la misma y consignar la superficie afectada.

Si fija un criterio único para el caso de ductos que atraviesen un inmueble, ya que existían distintos criterios al respecto.

2.4 INMUEBLES DENTRO DE PARQUES O RESERVAS NACIONALES

En todo trabajo de agrimensura, cualquiera sea su finalidad, que se ubique total o parcialmente dentro un Parque o Reserva Nacional, se requiere la intervención previa de la Administración de Parques Nacionales.

La Administración de Parques Nacionales, de conformidad con la Ley Nacional 22.351, tiene jurisdicción sobre los Parques y Reservas Nacionales creados por Ley, y corresponde su intervención cuando se realice cualquier trabajo de mensura o modificación parcelaria sobre inmuebles dentro de los mismos.

2.3 VIGENCIA DE LAS INTERVENCIONES PREVIAS

Las intervenciones previas tienen una vigencia de 10 años, salvo que, el organismo que se expida, establezca una vigencia distinta.

Para evitar diferencias de criterios, resulta necesario fijar un plazo concreto para las intervenciones previas, y se ha optado por establecer un plazo de 10 años, salvo que el organismo que interviene disponga otro que podrá ser menor o mayor.

2.2 INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO – AABE

En caso de colindancia con propiedad del Estado Nacional se requiere la intervención de la Agencia de Administración de Bienes del Estado, a excepción de los casos de colindancia con terrenos del ferrocarril en que exista calle o camino de por medio, aun cuando el título dé por colindancia al ferrocarril, correspondiendo en estas circunstancias, la intervención de la Dirección de Vialidad competente, Municipio o Comuna según corresponda.

En aquellos casos en que, si bien el título da por colindancia un ferrocarril, en la realidad existe una ruta o calle, el organismo competente para intervenir es la Dirección de Vialidad o la autoridad local, no correspondiente solicitar la intervención de AABE.

2.1 INMUEBLES ACABALLADOS SOBRE RADIOS URBANOS

En los trabajos de agrimensura sobre inmuebles ubicados parcialmente dentro de un radio municipal o comunal y zona rural, se solicita intervención municipal o comunal, si la mayor parte de alguno de los inmuebles resultantes se encuentra dentro del radio urbano o si colinda con calle municipal o comunal.
En el caso de inmuebles que se encuentren parcialmente en el Departamento Capital, se exige en todos los casos la intervención de la Municipalidad de Córdoba.

Los inmuebles acaballados en un radio urbano aprobado y zona rural requieren de la intervención de la Secretaría de Agricultura o del Municipio o Comuna. En muchos casos, esta situación ha planteado controversias, de allí que se establezca un criterio objetivo para solicitar la intervención municipal, y ese criterio va en línea con el criterio catastral y registral de asignar al inmueble a jurisdicción donde está la mayor parte del mismo. La excepción prevista para el caso de la Municipalidad de Córdoba se fundamente en que ésta, tiene establecido un tratamiento diferenciados para estos casos.

1.16 ANEXIÓN DE INMUEBLES CON ESTADO PARCELARIO VIGENTE

Para el caso de inmuebles que tengan el estado parcelario vigente, no se requiere nueva mensura para anexarlos, la documentación necesaria es: la solicitud del propietario y la Resolución de la Secretaría de Agricultura autorizando la anexión.
En caso de una modificación parcelaria en la cual, una o más de las resultantes se van a anexar a otro inmueble que no fue objeto de la modificación parcelaria, si este último tiene el estado parcelario constituido y vigente, no se lo incorpora al documento gráfico, debiendo dejarse constancia en el gráfico y reporte de la anexión.

No es necesarios realizar una nueva mensura de un inmueble con estado parcelario constituido y vigente, la anexión se puede hacer por nota acompañada por la Resolución de la Secretaría de Agricultura. En el caso previsto en el segundo párrafo, solo es necesario graficar la modificación parcelaria y en observaciones dejar constancia de la anexión, sin necesidad de hacer una nueva mensura del inmueble que ya tiene estado parcelario constituido y vigente.

1.15 DESANEXIÓN

Para la desanexión de inmuebles vinculados jurídicamente no se requiere plano de desanexión, la documentación necesaria es: la solicitud del propietario y la Resolución de la Secretaría de Agricultura autorizando la desanexión.
Con dichos elementos, se procede dejar sin efecto la anexión en el SIT, y se incorpora en campo “Observaciones Formales” una nota que indique que la anexión queda sin efecto de conformidad con lo dispuesto por la autoridad competente y se hace mención al número y fecha de Resolución.
Para el caso de inmuebles rurales anexados que se incorporaron con posterioridad a un radio municipal o comunal, es suficiente la autorización del Municipio o Comuna, siempre que todos los inmuebles anexados se encuentren dentro del Radio.

Independientemente de los requisitos impuestos por la Secretaria de Agricultura para el dictado del acto administrativo de su jurisdicción, la DGC no requiere plano para desvincular los inmuebles anexados, ya que se considera innecesarios los mismos, puesto que los inmuebles mantienen el estado parcelario ya constituido y el agregado de un plano supone una carga burocrática innecesaria.

1.14 NOMENCLATURA CATASTRAL EN INMUEBLES CON DESTINO VIVIENDA EN ZONAS RURALES

En toda subdivisión fuera de un radio aprobado se debe presentar la correspondiente intervención de la Secretaría de Agricultura, independientemente que la fracción se encuentre registrada como rural o urbana.
Para aquellos casos en que dicha secretaría se declare incompetente sobre la propuesta planteada, por tener las parcelas resultantes destino de vivienda o por ser de aplicación la Ley N° 4.146, se debe incorporar la intervención del Área Cartografía de Catastro donde se otorga la nomenclatura.

En zonas rurales, fuera de todo radio municipal o comunal aprobado, pueden existir parcelas urbanas y resulta necesario asignarles nomenclatura urbana a los fines de su valuación.