4.8 PROPIEDAD HORIZONTAL DENTRO DE UN CONJUNTO INMOBILIARIO
Cuando una edificación de una Unidad Funcional de un Conjunto Inmobiliario se va a someter a Propiedad Horizontal, el trabajo se limita a determinar los espacios de la Propiedad Horizontal exclusivamente. Los porcentajes de copropiedad se determinan en relación a la Propiedad Horizontal debiendo sumar 100%, sin perjuicio del ya asignado a la Unidad Funcional de Conjunto Inmobiliario.
La designación de Unidades Funcionales de la Propiedad Horizontal es secuencial a partir del último número de Unidad Funcional del Conjunto Inmobiliario o, si existiera, de Propiedad Horizontal dentro del Conjunto Inmobiliario, debe dejarse constancia en el Reporte que: “Las Unidades Funcionales XX a YY conforman una Propiedad Horizontal dentro de la Unidad Funcional ZZ del Conjunto Inmobiliario”; en caso de dudas, se debe solicitar a Cartografía las nomenclaturas correspondientes.
Algunas discusiones se generaron en torno a la posibilidad de afectar al régimen de Propiedad Horizontal un edificio construido sobre una Unidad Funcional de Conjunto Inmobiliario, en particular por lo dispuesto en el art. 2038, que se interpretaba como referido a la legitimación para constituir el Derecho de Propiedad Horizontal, sin embargo, hay consenso en que dicho artículo no representa un obstáculo; al respecto, ante la consulta realizada por la Municipalidad de Córdoba, el Dr. Gabriel B. Ventura en su trabajo denominado POSIBILIDAD DE AFECTAR A PROPIEDAD HORIZONTAL UNA PARCELA DE UN CONJUNTO INMOBILIARIO, entre otros aspectos, expresó: “Es importante tener presente que la ley no escatima la posibilidad de constituir derechos reales sobre otros derechos de esta naturaleza, mientras se logre con ella la finalidad de facilitar la urbanización y la proliferación de viviendas u otros usos turísticos o industriales…
… no dudamos en atribuir legitimación al titular de una parcela en un Conjunto Inmobiliario, a pesar de lo expresado en el art. 2038, para afectar a su vez un edificio en ella asentado, al régimen de propiedad horizontal común, previsto en el art. 2037 y ss. del CCC. Dicho sea de paso, adviértase que en la norma del 2038 del CCC, que supuestamente regula la legitimación para afectar a PH, y de manera acabada según alguna interpretación, no aparece el superficiario que también puede hacerlo conforme al 2118.
Por otra parte, frente a una interpretación dañina y antojadiza determinando la prohibición del titular de una parcela de un conjunto inmobiliario para afectar a propiedad horizontal, bien podría acudirse al derecho de superficie que, aunque mucho más conflictivo y problemático para receptar el dicho interés, resulta literalmente permitido en el art. 2118 del CCC. En efecto, si las autoridades que deben aplicar las leyes negaren al titular de una parcela en un conjunto inmobiliario afectar a propiedad horizontal, éste podría subdividir igualmente, aplicando la superficie. Veremos así, por ejemplo, un edificio de cinco pisos en los que cada piso sea titularidad superficiaria de distintos propietarios; lo conseguido con esta aplicación se asemeja a lo buscado con la PH, pero infinitamente más conflictivo y dificultoso para su control. La responsabilidad de estas situaciones que comprometen la seguridad, deberá atribuirse a la superficial y endeble interpretación de la ley, sin encauzarla hacia la verdadera ratio.”